• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba el derecho de los trabajadores de IBERMUTUA procedentes de Mutua Gallega, fusionada con Ibermutuamur, a percibir la retribución variable de 2019 prevista en el convenio colectivo de Ibermutuamur, y según lo acordado con la RLT tras la fusión. Rechaza el TS la causa de inadmisión por falta de contenido casacional recordando que no cabe inadmitir un recurso porque se base en los mismos argumentos rechazados en la sentencia recurrida. Se rechaza también el motivo de nulidad por incongruencia omisiva y el de revisión fáctica. En cuanto al fondo, el TS confirma la sentencia de la AN que rechazó en este punto la demanda de conflicto colectivo. La autorización de la fusión por la DGSS no predetermina los derechos laborales del personal afectado por dicha operación, que se rigen por la normativa propia de aplicación: el ordenamiento jurídico laboral y las limitaciones que a los acuerdos alcanzados en ese marco pueden imponer las leyes presupuestarias si resultan de aplicación a las mutuas. El art. 44 ET se aplica a las fusiones de empresas; pero aunque existió acuerdo con la RLT para aplicar al personal procedente de Mutua Gallega el convenio de Ibermutuamur, que incluye la retribución variable, dicho acuerdo contraviene normas presupuestarias y deviene inaplicable, porque la determinación de la masa salarial exige informe favorable del Ministerio de Hacienda, y en este caso no consta que la autorizada en 2019 respecto de Mutua Gallega incluyera tal retribución variable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 325/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada, en procedimiento de conflicto colectivo de modificación sustancial de conciones de trabajo colectivas, es la de determinar si el personal a turnos de la empresa TRAGSATEC ha adquirido como condición más beneficiosa el derecho a no recuperar los puentes anuales que en el calendario anual se establezcan, de modo que la ampliación de la jornada diaria en 6 minutos contenida en el calendario para el año 2021 debe ser declarada nula. La Sala IV tras rechazar la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, confirma la desestimación de la demanda. Para ello reitera doctrina relativa a los requisitos para la condición más beneficiosa en el ámbito de las administraciones públicas aplicables a las sociedades mercantiles estatales,y que se subordina a una triple exigencia: que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; que sea directamente atribuible al órgano que ostente competencia para vincular a la correspondiente Administración y que se trate de un beneficio no contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto. No existe condición mas beneficiosa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la medida sobre jornada impuesta trae causa de la D.A. 144ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos del Estado, para el año 2018, que impone una jornada en el sector público de 37 horas y media semanales, pese a que se incumpliera hasta el año 2021.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 266/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS estima el recurso de la Generalitat y casa la sentencia de la sala de instancia que había declarado el derecho del personal interino residente a que, conforme al art. 7 del RD 1146/2006, su sueldo fuera abonado en cuantía equivalente a la asignada en concepto de sueldo base al personal estatutario de los servicios de salud en función del título exigido para el desempeño de su profesión y el complemento de formación. Tras recordar antecedentes jurisprudenciales sobre estas retribuciones, considera que debe tenerse en cuenta la incidencia del RD-L 8/2010, norma posterior y de rango superior al RD 1146/2007 y posterior al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que redujo la masa salarial del sector público diferenciando entre el personal laboral (minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos) y el personal funcionarial y estatutario (la disminución no fue la misma para todos los conceptos retributivos: fue muy superior en las pagas extras), por lo que el personal sanitario residente de esa comunidad autónoma percibe un sueldo mensual inferior al sueldo base mensual del personal estatutario pero su salario anual (que incluye las pagas extras) es superior al sueldo base anual del personal estatutario. En consecuencia, la diferencia entre el salario mensual del personal interno residente y el salario base del personal estatutario está justificada por la normativa posterior y de rango superior al citado RD 1146/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 84/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 1112/2023
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisión del recurso. Se rechaza, la revisión del derecho puede ser el único objeto del recurso y no es preciso revisar los hechos y la posible aplicación preferente del convenio sectorial sobre el de centro de trabajo se debate en la instancia y su planteamiento en esta fase no causa indefensión a la empresa. Ajuste de las tablas salariales. Se precisa que la cuestión a examinar no es determinar cuál es el convenio sectorial aplicable a los centros de trabajo de ATOS en la CAM, sino el contenido específico del art. 5 del convenio de Atos, que establece la aplicabilidad del convenio del sector de la CAM supletoriamente para complementar las lagunas del convenio de centro que es de ámbito inferior al de un convenio de empresa -afecta a los centros de la CAM-, excluyéndose por ello la aplicación de la DT 6ª del RD-L 32/2021 y concluye que el convenio de Atos regula de forma completa y autosuficiente el régimen retributivo de su personal y no hay laguna que deba suplirse -se regula el salario-; no se proporciona un término de comparación adecuado para demostrar que las condiciones salariales establecidas en el convenio de Atos sean inferiores al sectorial; recurre al espigueo al no tener en cuenta el resto de los conceptos salariales; el convenio sectorial se suscribió en 07-21, cuando el de Atos ya estaba vigente y según el art. 84.1 ET el convenio anterior tiene preferencia y; es inadmisible cambiar el argumento en el recurso y referirse al convenio sectorial de 2009.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 129/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres son las cuestiones que se plantean por la empresa demandante en el recurso de casación común. La primera, relativa a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la pretensión. La segunda, relativa a la validez del acuerdo alcanzado el 8/1/18 por la empresa con el delegado de personal del centro de Madrid. La tercera, sobre la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa. En la demanda rectora de las actuaciones la empresa presenta demanda frente al delegado de personal indicado solicitando se declare la validez y obligatoriedad del acuerdo suscrito el 8/1/18. Desestimada la pretensión en la instancia, recurre la empresa demandante. La Sala IV, tras advertir de la defectuosa interposición del recurso al no concretarse la infracción legal denunciada, indica que es sorprendente que la empresa demandante alegue en casación la falta de competencia de la Sala de la AN, cuando es quien presenta la demanda ante tal órgano jurisdiccional, si bien es claro que el contenido del acuerdo que es el centro de la pretensión indica que resulta de aplicación en todo el Estado, resultando que la empresa tiene centros de trabajo distintos del de Madrid, por lo cual se rechaza el motivo de recurso. se declara inválido el acuerdo recurriendo al principio de correspondencia y a la falta de legitimación negociadora del delegado de personal de un centro de trabajo para pactar la aplicación del SMI a toda la plantilla de la empresa. Se confirma multa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 158/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, es la relativa a determinar los elementos que han de configurar las pagas extraordinarias del personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que prestan servicios en el SESCAM -Servicio de Salud de Castilla-La Mancha-. La Sala de origen estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo y declaró que "la paga extraordinaria del personal residente en formación de especialidades en Ciencias de la Salud está constituida por la cuantía de la paga ordinaria de un mes normal, así como por el complemento de grado de formación", siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto que el art. 7 del RD 1146/2006, establece la percepción de dos pagas extras al año cuyo importe será, como mínimo el resultado de adicionar a una mensualidad de salario, el importe del complemento de formación que corresponda (mínimos de derecho necesario). Además, la reseña a la retribución de los residentes "de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos" se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos básicos que la conforman que vienen establecidos con carácter general y común en el RD citado. Tampoco procede incluir el complemento de atención continuada, porque no consta voluntad de la empleadora en tal sentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 307/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma por la Sala IV la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el sindicato actor insta el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir el 100% de la retribución variable. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el sindicato actor, declara que la cuestión planteada en el motivo de infracción normativa planteado se introduce de forma novedosa en fase de recurso por lo que no puede ser estimada. En efecto, se denuncia en dicho motivo la lesión del derecho a la libertad sindical al haberse efectuado a través de un acuerdo de la comisión paritaria una modificación sustancial de las condiciones de trabajo relativo a la prima variable. Y en la demanda de conflicto colectivo, que no de tutela de derechos fundamentales, no se hace referencia a acuerdo alguno ni se denuncia vulneración de derecho fundamental alguno. En cuanto al fondo de la cuestión, se concluye que los criterios fijados por la empresa en enero de 2020 no contienen condición de imposible consecución, ni cabe apreciar que ésta haya quedado al arbitrio de la empresa. Los parámetros para el devengo de incentivos no fueron impugnados y resultaba imposible su modulación como consecuencia del advenimiento, posterior a su fijación, de la pandemia derivada del Covid 19. Finalmente, se indica que la comisión paritaria, tras la llegada de la pandemia, dictó el acuerdo relativo a la liquidación del variable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 303/2021
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró el derecho de los trabajadores a que los días de permiso retribuido regulados en los apartados a, b), c),d) y e) de la cláusula 8ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, deben disfrutarse en días de trabajo efectivo, excluyendo de su cómputo los días de descanso, festivos no trabajados o días no laborales, excepto vacaciones, con la precisión de que todos los días de la semana, salvo domingo y sábado cuando sea festivo, y demás festivos tienen la condición de laborables para quienes tienen jornadas especiales y son computables a los efectos de las licencias establecidas en el convenio. El TS tras descartar la incongruencia extrapetita, recuerda la doctrina reiterada, acorde con la emanada del TJUE 4-6-2020, con arreglo a la cual se excluye que los permisos retribuidos se disfruten en periodos no laborables. Y en el caso enjuiciado el convenio aplicable no especifica si los permisos deben disfrutarse en días naturales o laborables, por lo que debe aplicarse la regla general y declarar que deben disfrutarse en días de trabajo efectivo. A lo que se suma que como la norma paccionada prevé que el inicio del permiso coincidirá con el primer día de trabajo posterior al hecho causante, debe entenderse que el mismo criterio es aplicable a los días siguientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 143/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda el sistema de registro de jornada implantado por Caixabank S.A. y si este sistema reduce derechos laborales, específicamente en relación al tiempo de desayuno y la calificación de ciertas horas como extraordinarias. La controversia surgió por la Guía de registro de jornada de Caixabank, impugnada por sindicatos. El fallo, estimando parcialmente las demandas sindicales, reconoce como tiempo de trabajo efectivo las pausas de desayuno para empleados sin cargos de jefatura bajo ciertos controles horarios, pero no así los marcajes en los 15 minutos posteriores al inicio de la jornada ni la calificación de excesos de jornada como horas extraordinarias bajo ciertas condiciones. La decisión se basa en interpretar el Acuerdo Laboral de 1991, considerando inaplicables sus disposiciones sobre registro horario debido a la adopción del sistema del Acuerdo sectorial de 2019, que no modifica la jornada, horario o pausas laborales preexistentes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.