Resumen: Impugnándose por CCOO la decisión de la empresa de suprimir la posibilidad de trabajar en remoto un día a la semana la cual se data el día 22 de mayo de 2025 por considerar que se trata de un modificación sustancial de condiciones de hecho adoptada prescindiendo de los trámites del art. 41.4 E.T al considerar que la posibilidad de trabajar en remoto en los anteriores términos constituía un CMB incorporada al acervo contractual del colectivo afectado por el presente conflicto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda por un doble motivo: en primer lugar considera caducada la acción al haberse notificado la decisión patronal el día 9 de abril de 2025 y no haberse interpuesto la demanda, en los 20 días siguientes y a mayor abundamiento la Sala descarta que existiera CMB alguna.
Resumen: En la sentencia apuntada, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Ausolan RCN SL contra la sentencia 23/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró el derecho del personal de restauración y monitores a la aplicación del Convenio colectivo de restauración colectiva (BOE de 14.12.2022). La Sala rechaza las revisiones de hechos probados solicitadas y confirma, en cuanto al personal de restauración, que, atendida la pérdida de la vigencia ordinaria del convenio de Cataluña a partir del 1.1.2018 y las reglas de concurrencia del convenio estatal, procede la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva. Respecto del colectivo de monitores, la Sala mantiene que su prestación de servicios se lleva a cabo en el comedor o áreas de entretenimiento, anudada al servicio de restauración y en relación de complementariedad, y que el ámbito funcional del Convenio colectivo de restauración colectiva comprende dichas tareas auxiliares, de auxilio o complementarias al servicio de restauración, no siendo de aplicación el III Convenio colectivo del ocio educativo y sociocultural de Cataluña. Se confirma la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en costas.
Resumen: La sentencia del juzgado aprecia la existencia de cosa juzgada respecto a sentencias anteriores relativas a otros trabajadores de la misma empresa. La sentencia de la Sala Social del TSJ niega la existencia de cosa juzgada, pero entiende que la actividad de la empresa no se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aquel convenio colectivo del comercio. Recurren en casación unificadora interpuesto los trabajadores, pero la Sala IV desestima su recurso razonando que debe partirse de la consolidada doctrina de este Tribunal que recogen, entre otras muchas, las SSTS 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023; 676/2025, de 2 de julio, rcud. 4075/2023, que sostiene que cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales. En este caso, la actividad preponderante de la empresa es la de comercializar e intermediar como agente distribuidor entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entre dichos operadores y clientes, mientras que la venta de terminales de móviles era una parte menor y secundaria del negocio, es claro que dicha actividad no se subsume en el convenio colectivo para el Comercio en General de Málaga y su provincia.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, versa sobre la interpretación y aplicación de los arts. 3 y 21 del Convenio Colectivo de Sector de Establecimientos Sanitarios de Carácter Privado de la provincia de Cádiz (BOP 24/04/2018), en relación con el incremento del IPC durante el periodo de ultraactividad, tras la denuncia del convenio. La sentencia recurrida estimó las demandas de los sindicatos solicitando el reconocimiento y abono de un incremento salarial del 6,5% correspondiente al IPC de 2021, al sostener que, a pesar de la denuncia del convenio, este seguía vigente en su totalidad hasta el 31/12/2021, y que la cláusula de revisión salarial debía aplicarse. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón. Señala al efecto que en la interpretación del convenio cabe diferenciar entre la vigencia ordinaria y la ultraactividad, y que la cláusula de revisión salarial no se aplica en situaciones de ultraactividad cuando el convenio ha sido denunciado. Por lo tanto, se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda de conflicto colectivo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya frente a la STSJ Catalunya 1/2023 (conflicto colectivo promovido por SEMAF, con adhesión de CCOO) sobre derecho al salario íntegro de los trabajadores designados como servicios mínimos en huelgas parciales. La cuestión se centra en si procede descontar retribuciones a quienes, asignados a servicios mínimos, no realizaron trabajo efectivo durante todo el turno por la propia organización del servicio en las franjas de huelga. El Tribunal Supremo desestima el motivo de revisión fáctica (art. 207.d LRJS) y el motivo jurídico por infracción del RDL 17/1977, al confirmar el relato probado de que los descuentos se aplicaron incluso estando los trabajadores en servicios mínimos y a disposición de la empresa o fuera de las franjas convocadas, criterio que no se ajusta a la regulación de los efectos salariales de la huelga. Se confirma íntegramente la sentencia del TSJ de Cataluña, se declara firme y no se hace imposición de costas.
Resumen: La Sala afirma que la distinción entre modificaciones de condiciones de trabajo colectivas e individuales depende exclusivamente del número de afectados en toda la empresa: 10 en empresas con menos de 100 trabajadores, el 10 % si tiene entre 100 y 300, y 30 si supera los 300 y como en este caso la empresa tiene 2263 empleados y solo 15 resultaron afectados, no se alcanza el umbral legal, por lo que el procedimiento adecuado era el individual o plural, no el colectivo, aplicando la doctrina de las SSTS 787/2019 (Prosegur Alarmas), 941/2022, 404/2018, entre otras, que establecen que la unidad de cómputo es la empresa, no el centro de trabajo, y que los criterios del TJUE sobre despidos colectivos -Directiva 98/59/CE- no son aplicables a las medidas de flexibilidad interna como las MSCT, pues regulación española, a diferencia de los despidos colectivos, no está condicionada por esa directiva y revoca la sentencia de instancia y absuelve a la empresa sin entrar en el fondo del litigio, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede apreciarse incluso de oficio.
Resumen: Nulidad AJS. La Sala señala que no hay incongruencia y alteración del título al no extender la condena a 08-22, pues la SJS y la STSJ no contienen esa extensión y, en todo caso, esa ampliación debió articularse en su momento procesal y la discrepancia real es de fondo sobre la virtualidad ejecutiva.
Extensión de la ejecución. Se indica que la ejecución debe hacerse en los propios términos del título -art. 241.1 LRJS- y el título no recoge lo pretendido.
Incumplimiento parcial de condenas dinerarias -CAP, 520€ plus transporte, plus voluntario-. La Sala aplica la doctrina sobre ejecución en conflictos colectivos -arts. 157.1 a), 160.3 y 247 LRJS; STS de 7.10.15- y afirma que solo es ejecutable colectivamente si el fallo contiene todos los datos para individualizar beneficiarios y cuantías sin nuevo litigio y ni en el suplico ni en la ampliación se consignaron esos datos, y la sentencia no incorporó los extremos del art. 160.3, por lo que no puede despacharse ejecución.
Costas. En conflictos colectivos no procede imposición de costas salvo temeridad -art. 235 LRJS- y además, no era objeto del auto y constan cantidades consignadas
Resumen: Un sindicato presenta demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social en la que se solicita la nulidad de un comunicado empresarial que obliga a los trabajadores a permanecer en su puesto más allá de su jornada laboral ante la falta de relevo, así como el reconocimiento de derechos relacionados con la jornada y los turnos de trabajo. La parte actora argumenta que dicha obligación contraviene la normativa vigente sobre jornada y descanso, y que la empresa de ambulancias no puede imponer la permanencia indefinida en el puesto. El tribunal, tras analizar los hechos probados y la normativa aplicable, concluye que la permanencia en el puesto debe ajustarse a lo establecido en la Instrucción Técnica del Servicio Aragonés de Salud, que regula la situación en caso de falta de personal, y estima parcialmente la primera pretensión, reconociendo que la permanencia debe ser limitada y no indefinida, mientras que desestima las demás solicitudes, incluyendo la impugnación de la reimputación de turnos y la imposición de costas.
Resumen: Hay dos tipos de interpretación de los contratos: La "subjetiva", que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la "objetiva", que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. No se funda en documento apto para la revisión fáctica, no teniendo tal condición el acta ni la grabación del juicio y, en segundo lugar, porque, aunque denuncia la incongruencia de la sentencia, reconduciendo la denuncia al motivo de infracción procesal de la letra a) de la LRJS, la parte demandada en ningún momento admitió ni se allanó a la demanda, ni siquiera de forma parcial, sino que solicitó en todo momento la desestimación de la demanda. La referencia en el acto del juicio debe entenderse atendiendo a lo que indicó el abogado de la empresa, excluyendo que pudiera determinarse su importe conforme al salario base más el importe del complemento del puesto, que era lo pretendido por el actor.
Resumen: La fijación de los criterios generales sobre selección de personal temporal es materia que afecta al interés colectivo de los trabajadores, lo que conlleva la legitimación activa de los sindicatos. Tambien tiene legitimación para recurrir el resultado del proceso selectivo mediante la formalización de los distintos contratos.
